LOS MOJOSOS

Con el Ayuntamiento de Cádiz perdiendo obras de arte... ¡No!

 

Posible responsabilidad

del Excmo. Ayuntamiento

de Cádiz ante la desaparición

del cuadro "Los Mojosos"

 

Pilar González Vázquez

Abogada

 


 

Como cuestión planteada nos encontramos ante la posible responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, como consecuencia de la desaparición del cuadro “Los Mojosos”, adquirido en el año 1986 por la Fundación Gaditana del Carnaval a los artistas de reconocido prestigio Juan Carrero y Enrique Naya (Costus), como parte de una colección de cuadros relacionados con el Carnaval, que decoraron las paredes de los despachos y antedespachos de la mencionada Fundación.

 

Este cuadro se encuentra catalogado en el Inventario General de Bienes de la Corporación, Capítulo 3º, núm. 1563, ubicándosele en la Casa de la Cultura.

 

Todos los cuadros que formaron parte de esta colección fueron depositados, en el mes de enero de 2006, por el Patronato del Carnaval en el Archivo Histórico Municipal de Cádiz a excepción de “Los Mojosos”.

 

La valoración jurídica de los hechos debe empezar con la referencia a nuestra Carta Magna. Así, el art. 46 de la Constitución Española de 1978 señala que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran…”.  Este principio rector de la política social y económica ubicado en el Capítulo III de nuestra Carta Magna no es sólo un mandato a los tres poderes constitucionales: legislativo, ejecutivo y judicial, sino en la concepción descentralizada del Estado, de los art. 2º y 137º de nuestra Constitución, a todos los Entes de titularidad pública y, por tanto, también al “poder municipal”. Por tanto, el mandato del art. 46 de la CE vincula la actividad de los Ayuntamientos.

 

Los municipios, como poder público tienen que actuar en la defensa del patrimonio cultural en los términos que las leyes les habiliten y en ese sentido debemos destacar, con carácter general el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de Bases de Régimen Local: “El municipio ejercerá, en todo caso, competencia en los términos de legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias… e) patrimonio histórico-artístico”.

 

En este sentido, cuando un Ayuntamiento adquiere la condición de titular de un bien cultural, ello implica la existencia de, no sólo el deber de conservación del mismo, sino también el de exhibición, por lo que, normalmente, debe articular servicios de conservación y explotación de su propio patrimonio cultural.

 

La Corporación Municipal tiene la obligación de formar Inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, siendo éste, por lo tanto, el catálogo o relación circunstanciada de todos los bienes y derechos de cualquier clase que pertenezcan al municipio.

 

Se exige que el inventario sea autorizado por el Secretario de la Corporación. El órgano competente para su aprobación y sus rectificaciones anuales es el Pleno de la Corporación.

 

Los bienes se reseñarán en el inventario por separado agrupándolos en epígrafes.

 

El bien en cuestión, debe figurar inscrito en el epígrafe del Inventario relativo a los “Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico”.

 

Es conveniente que en su ficha de inscripción figure una perfecta descripción del bien (incluso con imagen gráfica del mismo), características, dimensiones, valoración económica, datos relevantes, etc, así como un registro con anotaciones de las distintas vicisitudes de carácter relevante que hayan acontecido con dicho bien, en el transcurso del tiempo. En este sentido debería expresar el lugar donde se encuentra ubicado, la unidad administrativa u organismo responsable de su custodia, etc… Es por ello que, el Ayuntamiento debe conocer cual ha sido el último destino de este cuadro, esto es, si fue trasladado de los despachos del Patronato del Carnaval, bajo la figura del comodato, esto es, aquel contrato por el cual “una de las partes entrega a otra…. alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva (art. 1740 del Código Civil),  para ser expuesto en algún organismo público o privado, o bien bajo la figura del contrato de depósito, esto es “uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla” (art. 1.758 Código Civil).

 

En todo caso, ya se trate de comodato o depósito el contrato por el cual el cuadro de Los Mojosos fue trasladado de las dependencias municipales, en ambos supuestos existe la obligación de devolverlo o de indemnizar en caso de pérdida (art. 1.744, 1.745, 1.766 del Código Civil). La responsabilidad, tanto en cuanto a la guarda como a la pérdida del cuadro se rige por lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil y, por tanto, como un supuesto de responsabilidad civil contractual. Siendo esto así, ante la desaparición del retrato y la imposibilidad de devolverlo a su legítimo propietario el Ayuntamiento de Cádiz debería haber reclamado la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida ante el comodatario o, en su caso, depositario, en concepto de responsabilidad contractual.

 

Sin embargo nadie ha justificado, hasta este momento el cambio de ubicación, ni ha sido documentado el mismo, ni identificado quien lo ordenó ni quien lo practicó, ni siquiera si existió realmente ese traslado o, en realidad, nos encontramos ante la posible comisión de un delito.

 

Igualmente se desconoce si la obra pictórica se encontraba asegurada ante eventuales responsabilidades por pérdidas, daños, robo, etc..y en caso afirmativo, porque no se ha tramitado la correspondiente comunicación ante la entidad aseguradora.

 

Nos encontramos ante una creación artística original, susceptible de ser tutelada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto estaría incluida en la relación de soportes que a título paradigmático, no exhaustivo realiza el art. 10.1, y en concreto en su inciso e).:…”obras de pintura…”.

 

La integridad de la obra constituye un límite al dominio del propietario material del soporte, al estar limitado el derecho de propiedad por el respeto al derecho moral del autor.

 

La desaparición  de esta obra artística produce no sólo unos daños materiales, que repercuten directamente en el patrimonio municipal y son susceptibles de evaluación patrimonial, sino también, y no menos importante un daño moral que alcanza a otras realidades extrapatrimoniales, bien de naturaleza afectiva, como son los sentimientos, bien referida al aspecto social de la repercusión creadora, y también abarca otras situaciones motivadoras de efectivos y trascendentales daños morales, en razón del sufrimiento y lesión a la sensibilidad artística al ver mermada la integridad de la colección de los cuadros relacionados con el Carnaval que se encuentran actualmente depositados en el Archivo Histórico Municipal, con la ausencia de “Los Mojosos”, sin que ninguna actuación efectiva se haya llevado a cabo por parte de la Corporación Municipal para la averiguación de su paradero, daños morales estos incardinados en el art. 14.4 de la LPI.

 

El Ayuntamiento de Cádiz, como adquirente del cuadro, teniendo en cuenta que uno de sus cometidos es la divulgación de la cultura con carácter general, tiene un plus diligencia que le hace responsable de los daños ocasionados con su desaparición, por omisión del deber de diligencia en la conservación de la obra, siendo esta responsabilidad exigible en el presente caso de forma más rigurosa habida cuenta que la obra fue encargada a Costus para su integración en el patrimonio municipal, asumiendo éste su adquisición como una iniciativa cultural y estética urbana, formando parte de una colección de cuadros, cuyas reproducciones fueron utilizadas durante años para ilustrar las actas de los Congresos de Carnaval.

 

Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias en defensa de sus bienes y derechos. Para ello, y al objeto de que la actuación del ente local esté fundamentada, se exige el previo dictamen de Letrado.

 

El art. 9.2 del RB, en concordancia con los arts. 68 LRBRL y 54 TRRL, establece el deber para las Corporaciones Locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

 

La incorporación al RB de este precepto supone reiterar lo ya dispuesto en el art. 220.1 del ROF, que igualmente establece que “las Entidades locales tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”.

 

El ejercicio de las acciones de defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales viene legalmente atribuido a la competencia del Alcalde (art. 21.1K LRBRL), en materias que no sean de la competencia del Pleno de la Corporación local (art. 22.2 j y 33.2 i LRBRL), e incluso, respecto de estas últimas, en caso de que exista urgencia. En cualquier caso, esta competencia no es susceptible de delegación (art. 21.3, 22.4 y 34.2 LRBRL).

 

Hay que tener en cuenta que el ejercicio de acciones exige informe previo del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado (art. 54.3 TRRL, 9.3 RB y 221.2 ROF).

 

En definitiva podemos afirmar, salvo mejor criterio, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración local, al haber existido una dejación en el deber de custodia de un bien municipal (bien de valor artístico), ha existido igualmente, una dejación en el deber de investigación para determinar las causas y responsabilidades de su desaparición: se afirma que se ha nombrado una Comisión de Investigación, pero nada se sabe sobre quiénes son sus integrantes, ni las obligaciones adquiridas por ellos, se desconoce si ha realizado algún mandato expreso a algún funcionario público para la investigación de los hechos, se desconoce cuáles son los medios utilizados ni los informes y/o conclusiones realizados a la fecha, desconociendo igualmente si sigue vigente. Ha existido una dejación al no denunciar la desaparición del cuadro para que por las fuerzas policiales, y en su caso, al Ministerio Fiscal, se procediera a investigar la comisión de un posible delito y su/s responsables, y  por ende, un incumplimiento en su obligación de proteger y defender su patrimonio.

 

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