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Informe:
Pérdida de bien patrimonial
propiedad municipal
Cuadro “Los Mojosos”
Autor: Costus


Las obras de arte propiedad
municipal son bienes patrimoniales:
Bien de carácter patrimonial
Regulación:
§
Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales RD 1372/1986, de 13 de junio: Art. 6.1
§
Código
Civil: Arts 340, 341 y 345
§
Texto
Refundido Régimen Local: Art. 76, 78 a 87
§
Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local: Art. 80.2
§
Real
Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las entidades locales.
§
Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Concepto
Art. 6º RB:
“1. Son
bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la
Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a
algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos
para el erario de la Entidad.
2. Los
bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y,
en su defecto, por las normas de Derecho privado.”
A modo de
ejemplo, la propiedad intelectual de una obra literaria,
científica, las obras de arte de la entidad, las patentes de
invención, etc.
El apartado
1 del artículo 6 RB define los bienes patrimoniales o de propios
reproduciendo el art. 76 TRRL la definición se hace aludiendo a
dos elementos: uno negativos el no estar destinado a un uso
público ni afectados a algún servicio público, y otro positivo,
relativo a que han de ser susceptibles de constituir fuentes de
ingresos (no que efectivamente se produzcan ingresos. Se definen
por la ausencia de afección al uso o servicio público, lo que es
decir lo mismo que no sean bienes de dominio público.
De tal modo
que por aplicación del carácter residual que existe en la
definición legal hay que concluir que un bien es de carácter
patrimonial cuando no conste esa afección al uso o servicio
público. En este sentido se expresa la ley autonómica andaluza
Ley 7/1999 (art. 2.3 in fine) que establecen que se presume el
carácter patrimonial de un bien local “si no consta la afección”
del mismo a alguno de los bienes indicados para los bienes
demaniales y comunales.
Regulación Jurídica.
Diferenciar
la obra de arte objeto del informe de los bienes catalogados
como de interés histórico artísticos o de los bienes de interés
cultural (BIC) en los que concurre la circunstancia de ser
merecedores de una mayor protección ya que existe un control y
supervisión, requiriéndose en su caso, previa autorización de la
Delegación Provincial de Cultura.
Deber de inventariar:
La
Corporación Municipal tiene la obligación de formar Inventario
valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen,
siendo éste, por lo tanto, el catálogo o relación
circunstanciada de todos los bienes y derechos de cualquier
clase que pertenezcan al municipio.
Se exige
que el inventario sea autorizado por el Secretario de la
Corporación. El órgano competente para su aprobación y sus
rectificaciones anuales es el Pleno de la Corporación.
Los bienes
se reseñarán en el inventario por separado agrupándolos en
epígrafes.
El bien en
cuestión, debe figurar inscrito en el epígrafe del Inventario
relativo a los “Muebles de carácter histórico, artístico o
de considerable valor económico”.
Es
conveniente que en su ficha de inscripción figure una perfecta
descripción del bien (incluso con imagen gráfica del mismo),
características, dimensiones, valoración económica, datos
relevantes, etc., así como un registro con anotaciones de las
distintas vicisitudes de carácter relevante que hayan acontecido
con dicho bien, en el transcurso del tiempo. En este sentido
debería expresar el lugar donde se encuentra ubicado, la unidad
administrativa u organismo responsable de su custodia, etc.
Obligación de ejercicio de
acciones en defensa de los bienes y derechos de la Corporación:
Las
Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las
acciones necesarias en defensa de sus bienes y derechos. Para
ello, y al objeto de que la actuación del ente local esté
fundamentada, se exige el previo dictamen de Letrado.
El art. 9.2
del RB, en concordancia con los arts. 68 LRBRL y 54 TRRL,
establece el deber para las Corporaciones Locales de ejercer las
acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. La
incorporación al RB de este precepto supone reiterar lo ya
dispuesto en el art. 220.1 del ROF, que igualmente establece que
“las Entidades locales tiene la obligación de ejercer las
acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”.
El
ejercicio de las acciones de defensa de los bienes y derechos de
las Entidades locales viene legalmente atribuido a la
competencia del Alcalde (art. 21.1K LRBRL), en materias que no
sean de la competencia del Pleno de la Corporación local (art.
22.2 j y 33.2 i LRBRL), e incluso, respecto de estas últimas, en
caso de que exista urgencia. En cualquier caso, esta competencia
no es susceptible de delegación (art. 21.3, 22.4 y 34.2 LRBRL).
Hay que
tener en cuenta que el ejercicio de acciones exige informe
previo del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y,
en defecto de ambos, de un letrado (art. 54.3 TRRL, 9.3 RB y
221.2 ROF).
Seguro de Responsabilidad
Comprobar
si hay pólizas de seguros que cubran la eventualidad
Debió
concertarse las oportunas pólizas de seguro para cubrir las
eventuales responsabilidades por pérdidas, daños, robos o
cualquier otro evento.
Cláusulas habituales en las
pólizas de seguros:
Derecho a
la indemnización por siniestro:
En caso de
que alguna de las obras de Arte sufra un daño parcial, el
Asegurador la restaurará o sustituirá por otra o indemnizará por
el valor de la obra de arte como consecuencia del daño sufrido.
En ningún
caso la indemnización estará por encima del valor de dicha obra
de arte.
En caso de
pérdida total de una obra de arte, el Asegurador indemnizará por
el total del valor de la obra de arte dañada.
Para las
obras de arte reseñadas, se entenderá que el valor de las mismas
será el importe indicado en la relación que obre en poder del
Asegurador y reflejado en las Condiciones Particulares.
Para las
obras de arte sin especificar, se entenderá que el valor de las
mismas será el valor de mercado atribuido a la obra de arte el
día en que se produzca la perdida y/o el daño material de la
misma.
En ningún
caso el Asegurador pagará un importe superior a la suma
asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Descabalgamiento:
En caso de
pérdida o Daño material de cualquiera de las obras de Arte
aseguradas que formen parte de una pareja o un juego el
Asegurador tendrá en cuenta la indemnización el incremento de
valor de dicha obra individual al ser integrante de esa pareja o
conjunto y la posible depreciación sufrida por la pareja o
juego. En ningún caso el Asegurador indemnizará esta
depreciación sufrida por la pareja o juego por encima del 50%
del valor asegurado para la pieza siniestrada.
Pago Total:
Si el
Asegurador pagase la totalidad de la suma asegurada por una obra
de arte, pareja o juego, el asegurador adquirirá la nuda
propiedad de los mismos, reservándose el derecho a tomar
posesión de dicha obra, pareja o juego.
Ley del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. El régimen jurídico
patrimonial de la Administración General del Estado y de los
organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma
se regirá por esta Ley.
2. Serán de aplicación a las
comunidades autónomas, entidades que integran la Administración
local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la
disposición final segunda.
TÍTULO II
Protección y defensa del
patrimonio
CAPÍTULO I
De la obligación de proteger y
defender el patrimonio
Artículo
28.
Extensión.
Las
Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender
su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y
derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y
ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales
que sean procedentes para ello.
Artículo
29.
Deber de
custodia.
1. Los
titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo
bienes o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a
velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos en
este título.
1. Iguales
obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros
derechos sobre los bienes de dominio público.
CAPÍTULO V
De las
facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios
públicos
Artículo
44.
Comunicación de hechos punibles.
Si con
ocasión de la instrucción de estos procedimientos se descubren
indicios de delito o falta penal, y previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el
asesoramiento jurídico en las entidades públicas, se pondrán los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de
continuar con la tramitación de aquéllos.
CAPÍTULO VI
De la
cooperación en la defensa de los patrimonios públicos
Artículo
61.
Colaboración del personal al servicio de la Administración.
1. El
personal al servicio de las Administraciones públicas está
obligado a colaborar en la protección, defensa y administración
de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A tal fin
facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial
cuantos informes y documentos soliciten en relación con los
mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el
adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su
conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la
integridad física de los bienes o conculcar los derechos que
pudiesen ostentar las Administraciones públicas sobre los
mismos.
2. En
particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestarán a los órganos
competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el
artículo 41 de esta ley la asistencia que precisen para la
ejecución forzosa de los actos que dicten.
Artículo
62.
Colaboración ciudadana.
Los
ciudadanos estarán obligados a aportar a las Administraciones
públicas, a requerimiento de éstas, cuantos datos, documentos e
informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y
defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles la
realización de inspecciones y otros actos de investigación
referidos a los mismos.
TÍTULO IX
Régimen
sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 192.
Infracciones.
2. Son
infracciones graves:
h) El
incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación
establecidos en los artículos 61 y 63 de esta ley.
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